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El derecho a la participación política de los pueblos indígenas en la jurisprudencia de la Corte IDH

Una versión previa de este artículo fue publicada en "Comisión Andina de Juristas. Implementación del Derecho a la Participación Política Indígena en Cusco y San Martín. Lima: Comisión Andina de Juristas, Konrad Adenauer Stiftung e. V., 2013"

La Corte IDH se ha pronunciado sobre el derecho a la participación política reconocido en el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en casos referentes a pueblos indígenas o sus miembros. En este breve artículo analizaremos los siguientes casos: YATAMA vs. Nicaragua-2005 [1] , Escué Zapata vs. Colombia- 2007 [2] y Chitay Nech y otros vs. Guatemala-2010 [3].

-Artículo elaborado por Carlos Elguera (IIDS/IILS)

Publicado: 2015-06-09

 Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua(2005).- 

El caso versa sobre el reconocimiento de formas de participación política a través de organizaciones políticas distintas a los partidos políticos; en concreto la organización política indígena YATAMA. Los representantes de dicha organización habían sido escogidos de acuerdo a la forma propia de organización de las comunidades indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua, en su mayoría del pueblo indígena miskitu. No obstante una nueva Ley Electoral impidió que dicha organización pueda participar de los procesos electorales. Ello toda vez que dicha ley solo permitía la participación política a través de partidos políticos de acuerdo a determinadas condiciones que no cumplía la organización política indígena YATAMA.

La Corte IDH resolvió que la Convención Americana sobre Derechos Humanos no limita a la participación política a la figura jurídica de los partidos políticos:

“215. No existe disposición en la Convención Americana que permita sostener que los ciudadanos sólo pueden ejercer el derecho a postularse como candidatos a un cargo electivo a través de un partido político. No se desconoce la importancia que revisten los partidos políticos como formas de asociación esenciales para el desarrollo y fortalecimiento de la democracia, pero se reconoce que hay otras formas a través de las cuales se impulsan candidaturas para cargos de elección popular con miras a la realización de fines comunes, cuando ello es pertinente e incluso necesario para favorecer o asegurar la participación política de grupos específicos de la sociedad, tomando en cuenta sus tradiciones y ordenamientos especiales, cuya legitimidad ha sido reconocida e incluso se halla sujeta a la protección explícita del Estado. (…) ” [4]

De ese modo, la Corte IDH señaló que imponer a los pueblos indígenas una forma de participación política distinta a su forma propia de organización no es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso de pueblos indígenas, la Corte IDH señaló que limitar la participación política solo a través de partidos políticos resulta una restricción innecesaria al derecho a ser elegido de los miembros de las comunidades indígenas y étnicas que, en el caso concreto, integraban YATAMA:

“218. La restricción de participar a través de un partido político impuso a los candidatos propuestos por YATAMA una forma de organización ajena a sus usos, costumbres y tradiciones, como requisito para ejercer el derecho a la participación política, en contravención de las normas internas que obligan al Estado a respetar las formas de organización de las comunidades de la Costa Atlántica, y afectó en forma negativa la participación electoral de dichos candidatos en las elecciones municipales de 2000. El Estado no ha justificado que dicha restricción atienda a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo. Por el contrario, dicha restricción implica un impedimento para el ejercicio pleno del derecho a ser elegido de los miembros de las comunidades indígenas y étnicas que integran YATAMA. 
219. (…) [L]a Corte estima que la limitación analizada en los párrafos precedentes constituye una restricción indebida al ejercicio de un derecho político, que implica un límite innecesario al derecho a ser elegido, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, a las que no son necesariamente asimilables todas las hipótesis de agrupaciones para fines políticos que pudieran presentarse en otras sociedades nacionales o sectores de una misma sociedad nacional.” [5]

Respecto de los requisitos establecidos en la nueva Ley Electoral, la Corte IDH afirmó que resultaban desproporcionales respecto de los pueblos indígenas en Nicaragua, toda vez que la población indígena es minoritaria y no contaría con representantes en determinados municipios:

“223.  Esta exigencia de la Ley Electoral de 2000 No. 331 constituye una restricción desproporcionada que limitó indebidamente la participación política de los candidatos propuestos por YATAMA para las elecciones municipales de noviembre de 2000. No se toma en cuenta que la población indígena y étnica es minoritaria en la RAAS, ni que habría municipios en los que no se contaría con apoyo para presentar candidatos o no se tendría interés en buscar dicho apoyo.”  [6]

Frente a lo anterior, la Corte IDH:

“224. (…) encuentra que Nicaragua no adoptó las medidas necesarias para garantizar el goce del derecho a ser elegidos de los candidatos propuestos por YATAMA, quienes son miembros de comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, ya que se vieron afectados por la discriminación legal y de hecho que impidió su participación en condiciones de igualdad en las elecciones municipales de noviembre de 2000.”  [7]

Debido a la estrecha relación entre el derecho a ser elegido y a votar, la Corte IDH calificó las violaciones al derecho de participación política como particularmente graves puesto que también se afectó a los electores:

“226. Las violaciones a los derechos de los candidatos propuestos por YATAMA son particularmente graves porque, como se ha dicho, existe una estrecha relación entre el derecho a ser elegido y el derecho a votar para elegir representantes. La Corte estima necesario hacer notar que se afectó a los electores como consecuencia de la violación al derecho a ser elegidos de los candidatos de YATAMA. En el presente caso, la referida exclusión significó que los candidatos propuestos por YATAMA no figuraran entre las opciones al alcance de los electores, lo cual representó directamente un límite al ejercicio del derecho a votar e incidió negativamente en la más amplia y libre expresión de la voluntad del electorado, lo cual supone una consecuencia grave para la democracia. Dicha afectación a los electores deviene del incumplimiento del Estado de la obligación general de garantizar el ejercicio del derecho a votar consagrada en el artículo 1.1 de la Convención.” [8]

Corte IDH. Caso Escué Zapata vs. Colombia (2007).- 

El caso es relativo a la ejecución del sr. Germán Escué Zapata, quien fuera un líder indígena del Pueblo Paez, a manos del ejército colombiano. Los representantes de la víctima alegaron la violación del derecho a la participación política del sr. Escué conjuntamente con la violación de su derecho a la vida y los derechos políticos del pueblo indígena Paez del cuál era miembro. [9]

Respecto del sr. Escué, la Corte IDH concluyó que no había violación de sus derechos políticos señalando lo siguiente:

“122. La justificación de la alegada violación al artículo 23 en perjuicio del señor Escué Zapata consiste en que con su muerte se le impidió ejercer su autoridad de gobierno indígena. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal, la privación arbitraria de la vida suprime a la persona humana, y, por consiguiente, no procede, en esta circunstancia, invocar la supuesta violación […] de otros derechos consagrados en la Convención Americana. Además, los derechos políticos establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana tienen, al igual que los demás derechos protegidos en la Convención, un contenido jurídico propio. En este caso, más allá de la muerte de la víctima, no se ha indicado otro hecho que vulnere ese contenido jurídico específico del artículo 23. 
123. En razón de lo anterior, el Tribunal concluye que no se ha demostrado una violación de los derechos consagrados en el artículo 23.1 de la Convención en perjuicio del señor Escué Zapata.” [10] 

En lo que se refiere a la violación de los derechos políticos del pueblo indígena Paéz, la Corte IDH señala que el mismo no fue identificado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como víctima del caso por lo que no procedería a analizar la violación alegada. [11]

Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala (2010).-

El caso se refiere a la desaparición forzada del señor Florencio Chitay Nech, miembro del pueblo maya kaqchikel, quien se desempeñara como concejal primero del Consejo Municipal de San Martín Jilotepeque. Respecto de la desaparición forzada, la Corte IDH consideró el contexto de hostigamiento que enfrentaban los mayas, y sobre todo sus líderes, señalando lo siguiente:

“108. En el presente caso resulta evidente que el patrón de hostigamiento contra la población considerada como “enemigo interno”, en su mayoría mayas, tuvo como objetivo la vulneración no sólo de sus bases sociales, sino también de sus líderes, representantes sociales y políticos. El móvil dentro del cual se presenta la desaparición forzada de Florencio Chitay, así como de otros miembros [indígenas] que ejercían cargos públicos, demuestra la clara intención del Estado de desarticular toda forma de representación política que atentara a su política de Doctrina de Seguridad Nacional.” [12]

La Corte IDH precisó que el derecho a la participación política del sr. Chitay se vio truncado producto de la desaparición forzada de la cual fue víctima. Dicha desaparición tuvo impacto en los derechos políticos de pueblo indígena del cual era miembro, así como el derecho de los pueblos indígenas a la autodeterminación en un Estado Plural:

“113. (…) con el hostigamiento y posterior desaparición de Florencio Chitay no sólo se truncó el ejercicio de su derecho político dentro del período comprendido en su cargo, sino que también se le impidió cumplir con un mandato y vocación dentro del proceso de formación de líderes comunitarios. Asimismo, la comunidad se vio privada de la representación de uno de sus líderes en diversos ámbitos de su estructura social, y principalmente en el acceso al ejercicio pleno de la participación directa de un líder indígena en las estructuras del Estado, donde la representación de grupos en situaciones de desigualdad resulta ser un prerrequisito necesario para la realización de aspectos fundamentales como la inclusión, la autodeterminación y el desarrollo de las comunidades indígenas dentro de un Estado plural y democrático.” [13]

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Notas:

[1] Puede acceder al expediente del caso en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/expediente_caso.cfm?id_caso=134

[2] Puede acceder a la sentencia de la Corte IDH en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_165_esp.pdf

[3] Puede acceder a la sentencia de la Corte IDH en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_212_esp.pdf

[4] Corte IDH. Caso YATAMA vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 215

[5] Corte IDH. Caso YATAMA vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 218 y 219

[6] Corte IDH. Caso YATAMA vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 223

[7] Corte IDH. Caso YATAMA vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 224

[8] Corte IDH. Caso YATAMA vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 226

[9] Corte IDH. Caso Escué Zapata vs. Colombia. Sentencia de 4 de julio de 2007. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 118

[10] Corte IDH. Caso Escué Zapata vs. Colombia. Sentencia de 4 de julio de 2007. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 122-123

[11] Corte IDH. Caso Escué Zapata vs. Colombia. Sentencia de 4 de julio de 2007. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 121

[12] Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 108. Sobre la Doctrina de Seguridad Nacional: Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 64: “64. (…)En el marco de esa doctrina se fue acrecentando la intervención del poder militar para enfrentar a la subversión, concepto que incluía a toda persona u organización que representara cualquier forma de oposición al Estado, con lo cual “la noción de ‘enemigo interno’, intrínseca a la Doctrina de Seguridad Nacional, se volvió cada vez más amplia para el Estado”

[13] Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 113

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Sobre el autor: Carlos J. Elguera Alvarez es investigador y asistente legal del área de litigio estratégico en derechos indígenas del Instituto Internacional de Derecho y Sociedad (IIDS/IILS).

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